Por Pedro Cisterna Gaete, abogado de la Universidad de Concepción, LL.M. y doctor en Derecho de la Universidad de Edimburgo, e investigador del Proyecto REDAR y la Plataforma de Derechos Humanos y Empresas. Publicada en El Mercurio Legal.
«…Estas reformas no solo armonizan nuestro derecho con los nuevos estándares internacionales, además, podrían contribuir a reducir riesgos de litigio y mejorar la eficiencia regulatoria al alinear incentivos empresariales con objetivos climáticos vinculantes. En un contexto de urgencia y de creciente escrutinio internacional, la diligencia climática camina progresivamente desde ser un eslogan de sostenibilidad para convertirse en un deber jurídico operativo y de mercado…»
Las recientes opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-32/25) y de la Corte Internacional de Justicia (23 de julio de 2025) han densificado el contenido jurídico del deber estatal de prevenir daños climáticos y, con ello, la obligación de regular y supervisar la diligencia climática corporativa.
Ambas opiniones coinciden en que, dada la naturaleza universal, acumulativa y urgente del riesgo climático, el estándar aplicable es particularmente exigente y basado en la mejor ciencia disponible y en parámetros de cooperación y transparencia.
Este artículo pretende abordar qué implican estas decisiones y su contenido en materia de debida diligencia para el ordenamiento chileno y la práctica empresarial local.
El estándar decisivo: “debida diligencia reforzada” y debida diligencia «estrica»
La OC-32/25 sistematiza la debida diligencia reforzada como parte del deber de garantía en contextos de alto riesgo. Esto considera una evaluación exhaustiva de riesgos, medidas preventivas, uso de la mejor ciencia, monitoreo, respeto estricto de derechos de procedimiento. Asimismo, la regulación y supervisión adecuadas de la diligencia empresarial (incluida su cadena de valor), además de cooperación internacional reforzada (párrs. 231-237 y 236. viii).
El mismo pronunciamiento ordena a los Estados a promulgar legislación que obligue a las empresas a realizar procesos efectivos de debida diligencia en derechos humanos y cambio climático a lo largo de toda la cadena de valor. Esto incluye obligaciones de divulgar emisiones, adoptar medidas de reducción y desincentivar el greenwashing, así como fiscalizar estrictamente actividades intensivas en GEI, como exploración, extracción, transporte y procesamiento de combustibles fósiles, cemento y ciertas agroindustrias (párrs. 348 y 353-354).
En la misma dirección, la CIJ afirma que el estándar de debida diligencia para prevenir daños significativos al sistema climático es “estricto”, demandando un grado mayor de vigilancia y prevención, guiado por la mejor ciencia (párrs. 138 y 281-286). La corte añade que el deber de cooperación obliga a desplegar esfuerzos de buena fe para formas apropiadas de acción colectiva, particularmente para alcanzar la meta global de temperatura (párrs. 301-308 y 140-142).
Un aspecto con implicancias regulatorias es el encuadre que la opinión hace de las NDC. La CIJ entiende que la obligación de preparar, comunicar y mantener NDC es de resultado, mientras que su implementación interna y las medidas domésticas son obligaciones de conducta sujetas al estándar de debida diligencia estricta (párrs. 230-254). Además, la relación entre tratados climáticos y derecho consuetudinario es complementaria, así el cumplimiento de París “sugiere” cumplimiento sustancial de los deberes generales de prevenir y cooperar (párrs. 309-315).
Consecuencias para la gobernanza empresarial: alcance, cadena de valor y control público
A la luz de estos estándares, la “diligencia climática” corporativa no se agota en una gestión interna de riesgos, sino que debe abarcar impactos y emisiones a lo largo de la cadena de valor, con metas de reducción y reportabilidad, y con supervisión administrativa intensificada cuando las actividades presentan alto riesgo para derechos humanos. La OC-32/25 ofrece un mapa en este sentido, enfatizando la obligación estatal de legislar diligencia corporativa climática, exigir divulgación de emisiones de todos los alcances y reducir contribuciones al cambio climático (párrs. 348 y 353-354).
La CIJ, por su parte, clarifica marcos de atribución, causalidad y erga omnes relevantes para el contencioso y la responsabilidad. Reconoce la posibilidad de invocación separada de responsabilidad cuando existen actos ilicitos múltiples y exige un nexo causal suficientemente directo y cierto evaluado en concreto (párrs. 425-443). En suma, la arquitectura internacional vuelve más previsible la exigibilidad de estándares de diligencia en sede administrativa, contencioso-ambiental y eventualmente civil.
Aterrizaje en Chile: ajustes normativos y de enforcement
Chile cuenta con estructuras que podrían facilitar la recepción de estos estándares, pero que a la vez requiere profundización.
(a) Marco legal y planificación climática (Ley 21.455)
Leída a la luz de la OC-32/25 y de la CIJ, la Ley Marco de Cambio Climático no solo habilita políticas, también crea una expectativa de resultado regulatorio enfocado en que los instrumentos de la ley sean idóneos y suficientes para prevenir daños conforme a la mejor ciencia y capacidades institucionales disponibles. Esto activa un test de coherencia entre el Acuerdo de París y la Ley 21.455.
Primero, si los presupuestos de carbono y trayectorias sectoriales no son consistentes con la meta nacional y con lo previsible del daño, existiría un déficit de diligencia estatal. Luego, si lo son, pero no se despliegan medidas internas de control, fiscalización y corrección para asegurar su cumplimiento, habría un déficit de implementación diligente. El estándar “estricto” exige, además, un mecanismo de corrección cuando nueva evidencia científica muestre que las trayectorias son insuficientes.
En terreno contencioso-administrativa, esto eleva la exigencia de motivación, implicando que los actos reglamentarios y planes deben explicar cómo sus medidas entregan el presupuesto de carbono asignado y por qué son proporcionales al riesgo. De no hacerlo, se abre un espacio de control por falta de suficiencia técnica o desviación de fin.
Finalmente, la dimensión de cooperación exige que los instrumentos sectoriales incluyan medios de implementación (finanzas, capacidades, tecnología) para que actores con menor capacidad de cumplimiento puedan cumplir, reduciendo riesgos de regresión o de inequidad territorial.
(b) SETA y permisos sectoriales (Guía SEA y control preventivo)
El estándar interamericano de debida diligencia reforzada obliga a que la prevención sea ex ante, verificable y trazable. Aplicado al SEIA, ello no se agota en “considerar” el cambio climático, sino que impone un test de razonabilidad científica ex ante de tres pasos.
Primero, identificar y cuantificar riesgos físicos y de transición con metodologías compatibles con la mejor ciencia disponible; segundo, la autoridad debe justificar por qué las medidas de mitigación/adaptación reducen efectivamente el riesgo a un nivel aceptable en el contexto del proyecto, su localización y su cadena de valor relevante; tercero, mecanismo de monitoreo y corrección, enfocado en la inclusión de condiciones operativas del permiso cuando cambie la evidencia o la magnitud del riesgo.
Respecto al derecho de participación, no servirían instancias tardías. Para cumplir con los estándares de Escazú, considerados como centrales por la opinión de la CIDH, su temprana incorporación mejora la diligencia al revelar información local esencial para calibrar el riesgo. En este marco, figuras como el silencio positivo o atajos procedimentales deben interpretarse restrictivamente para evitar no regresión.
Un rechazo o aprobación sin este razonamiento podría ser objetado por insuficiencia de motivación técnica, más aún si el proyecto tensiona presupuestos de carbono o metas sectoriales. Estas consideraciones son fundamentales en el contexto de la implementación de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y, también, para la discusión y diseño de los proyectos de Evaluación Ambiental 2.0 y el de reforzamiento de la SMA.
(c) Nueva NDC de Chile (2025) y control de implementación
La CIJ clarifica que las NDC no son meras declaraciones programáticas. Según la corte, estos instrumentos generan obligaciones jurídicas cuya implementación interna se evalúa bajo diligencia estricta y mejor ciencia. Considerando el estándar de la CIJ, la actualización de NDC de Chile debiese caminar hacia convertirse en un criterio operativo de control. Esta perspectiva permitiría articular un test de suficiencia en la implementación de la NDC a nivel de metas sectoriales cuantificadas y consistentes con los presupuestos de carbono.
Esto podría complementarse con la inclusión de incorporar métricas y plazos verificables ymecanismos de corrección si la trayectoria se desvía. Estos elementos tendrían que dialogar con instrumentos económicos (subsidios, estabilización de combustibles, compras públicas), de modo que el Estado no incentive por otras vías, riesgos de transición contrarios a su propia NDC.
Todo lo anterior sustenta una coherencia entre instrumentos para la acción climática, ofreciendo un parámetro para revisar medidas regresivas o inconsistentes con las metas comprometidas.
(d) Divulgación y gobierno corporativo (CMF)
Desde 2021 la NCG 461 exige a emisores de oferta pública reportar gobernanza, estrategia, gestión de riesgos y métricas ESG, con clara inspiración TCFD. En 2024, la NCG 519 incorporó la adopción de IFRS S1 y S2 (ISSB), obligatorias desde los estados 2026 (reportados en 2027), alineando el mercado local con estándares internacionales de reporte de riesgos y oportunidades climáticas.
Este giro es coherente con la divulgación de cadena de valor que la OC-32/25 sugiere exigir por ley y con el estándar de diligencia estricta de la CIJ. El desafío práctico será la supervisión de la calidad y verificabilidad de estos reportes y su consistencia con metas y presupuestos de carbono nacionales.
Hacia una debida diligencia climática “efectiva” en Chile
Si los estándares definidos en la OC-32/25 y la CIJ son aplicados, al menos, tres líneas de acción surgen en el corto plazo respecto a la debida diligencia y la acción climática corporativa.
Primero, identificar y definir el nivel legal de deberes mínimos de debida diligencia climática empresarial
con alcance de cadena de valor; segundo, fortalecer facultades y capacidades de fiscalización sectoriales y ambientales para un control estricto sobre actividades de alto riesgo de GEI; finalmente, asegurar la coherencia entre NDC 2025, presupuestos de carbono, planes sectoriales y reportes corporativos bajo IFRS S2, con métricas comparables.
Estas reformas no solo armonizan nuestro derecho con los nuevos estándares internacionales, además, podrían contribuir a reducir riesgos de litigio y mejorar la eficiencia regulatoria al alinear incentivos empresariales con objetivos climáticos vinculantes. En un contexto de urgencia y de creciente escrutinio internacional, la diligencia climática camina progresivamente desde ser un eslogan de sostenibilidad para convertirse en un deber jurídico operativo y de mercado.
